Articulo 90 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 90 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 90.

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1. La contabilidad del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo (artículo 9.5, Ley del Patrimonio Nacional).

2. Los servicios de contabilidad dependerán del Gerente del Patrimonio Nacional. La Intervención Delegada, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gerente, impulsará la actividad de dichos servicios y cursará las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987