Articulo 90 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 90 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 90.

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1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a atender la totalidad de los tráficos que lo integran de conformidad con lo señalado en el contrato.

2. Se entenderá que se producen los hechos que determinan la aplicación de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 82.3 y el artículo 140.14 de la LOTT, si durante más de diez días consecutivos el contratista no realiza ninguna parada en un lugar en que estuviese obligado a hacerla para tomar y dejar viajeros.

En el cómputo de ese plazo no se tendrán en cuenta aquellos días en que el contratista no estuviese obligado a realizar ninguna parada en el lugar de que se trate.

Cuando el contratista solo estuviese obligado a efectuar la parada si así se lo demanda previamente un usuario, se considerará que ha interrumpido el servicio, a los efectos anteriormente señalados, cuando desatienda alguna de tales demandas en más de cinco ocasiones consecutivas.

Cualquier interrupción de los tráficos del servicio inferior a las señaladas en el párrafo anterior se considerará constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.27.2 de la LOTT.

Se considerarán causas que justifican la interrupción del servicio la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan dicha prestación.

3. Cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre conozcan de una interrupción injustificada del servicio, y con independencia de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, lo comunicarán al órgano competente de la Administración titular del servicio.