Artículo 90 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 90. Modificación de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.
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La Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria queda modificada como sigue: Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. Concepto de artesanía.
A los efectos de la presente Ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final".
Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. Taller artesano.
1. Se entiende por taller artesano toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la persona responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.
b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y se halle al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
c) Que el número de personas empleadas no exceda de diez.
2. También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
3. La calificación de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
La calificación oficial de taller artesano llevará implícita la acreditación de persona artesana."
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. Acreditación y Registro.
1. La condición de artesano o taller artesano se acreditará mediante la posesión de documento de calificación artesanal expedido por la Consejería competente, a aquellos artesanos o talleres artesanos que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, así lo comuniquen mediante la presentación de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los citados requisitos. Dicho documento tendrá una validez de tres años renovándose por iguales períodos de manera automática.
2. A tal efecto, se crea en la Consejería competente en materia de artesanía, el Registro de Artesanos y Talleres Artesanos de la Comunidad Autónoma de Cantabria."
