Articulo 90 TR. Disposiciones legales en materia de tributos propios
Artículo 90.-Repercusión por entidades suministradoras.
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1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, éstas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que este texto refundido y sus normas de desarrollo les imponen.
2. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.
3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
4. Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que el presente texto refundido les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.
