Articulo 90 TR de la ley de aguas
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Articulo 90 TR. de la ley de aguas

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Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos.

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Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001