Articulo 90 TR Ley de cooperativas
Articulo 90 TR Ley de cooperativas

Articulo 90 TR. Ley de cooperativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 90. Cooperativas de segundo y ulterior grado.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Dos o más cooperativas podrán constituir otras de segundo o ulterior grado al objeto de cumplir fines y desarrollar actividades de carácter económico. Les serán de aplicación las normas previstas en esta ley para las cooperativas de primer grado, con las siguientes especialidades.

a) Podrán ser admitidas como socios las sociedades agrarias de transformación y cualesquiera otras entidades de naturaleza pública o privada, si así lo prevén sus estatutos, con el acuerdo favorable de, al menos, dos tercios de los votos presentes en el consejo rector. Las cooperativas o sociedades agrarias de transformación deberán ostentar la mayoría de los votos sociales, pudiendo los estatutos establecer un mínimo superior.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el derecho de voto se regirá por lo previsto en el artículo 32.2 de esta ley. Los estatutos regularán la forma de representación de cada entidad asociada, ya sea con un sólo representante o con tantos como votos ostente. Los socios de trabajo, en su caso, tendrán derecho también a ser representados en la asamblea.

c) Los miembros del consejo rector, interventores y liquidadores se elegirán de entre los candidatos presentados por las entidades asociadas, de las que habrán de ser socios, cesando en sus cargos si perdiesen tal condición, manteniendo la cooperativa socia el cargo.

d) Las aportaciones obligatorias al capital social se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida por cada socio o por la real si fuese superior. Los estatutos fijarán los criterios y módulos para definir la misma.

e) Los estatutos podrán establecer la posibilidad de realizar operaciones con terceros en la misma proporción en que lo tengan autorizado las cooperativas de la misma clase de actividad.

f) En caso de liquidación, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción a los retornos percibidos en los últimos cinco años; o en su defecto, a su participación en la actividad cooperativizada en dicho período o desde su constitución si no se alcanzase dicho plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014