Articulo 90 Turismo
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Artículo 90. Incoación.

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Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del Director del Servicio Provincial responsable de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a) La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.

b) El acta suscrita por los inspectores turísticos.

c) La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.

d) La iniciativa de los órganos responsables de turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003