Articulo 90 Turismo de Cataluña
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Artículo 90. Reincidencia.

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1. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción comete otra de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se había cometido la infracción, siempre que se haya declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la infracción puede considerarse incluida dentro de la clase inmediatamente superior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003