Articulo 90 Turismo de Galicia
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Artículo 90. De las guías y los guías de turismo.

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1. Son guías de turismo las y los profesionales que, debidamente habilitados, prestan, de manera habitual y retribuida, servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las usuarias y usuarios turísticos en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

2. Las/Los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Las/Los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseasen ejercer su actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, en régimen de libre prestación, habrán de comunicarlo a la Administración de la Xunta de Galicia, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

4. Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011