Articulo 91 Aguas de Canarias

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Artículo 91.

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1. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos y a través de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley, impondrá a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, la utilización de agua de producción industrial.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la elaboración de productos para consumo humano.

3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado 1, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.