Artículo 91 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 91. Zona de dominio público.
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1. La zona de dominio público se definirá conforme al artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. Cuando en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento existan terrenos de titularidad privada dentro de la zona de dominio público, la Dirección General de Carreteras podrá realizar en ellos cualquier tipo de actuación relacionada con la seguridad viaria o para la adecuada explotación de la carretera. En todo caso, serán indemnizables los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
3. Será en todo caso zona de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción, con una anchura de un metro como mínimo a medir desde la cara exterior de dichas cimentaciones, o desde la proyección vertical si estuvieran enterradas, adoptando la localización que resulte más alejada de la estructura, salvo excepciones debidamente justificadas.
En el caso especial de túneles y sus elementos funcionales y auxiliares, la arista exterior de la explanación definida en el artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como proyección vertical de los hastiales no generará zonas de dominio público ni de servidumbre, sino únicamente la de afección, según se determina en el artículo 32.1 de dicha ley, salvo que en el expediente de información pública se establezca otra cosa de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 29.3 de la citada ley.
4. Solo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos o servicios en la zona de dominio público, siempre que no perjudiquen a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera:
a) Cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.
b) Por encontrarse así establecido por una disposición legal.
c) En general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable.
d) Con motivo de la construcción, reposición o reordenación de accesos directos o indirectos o conexiones autorizadas.
Igualmente podrán autorizarse cruzamientos, tanto aéreos como subterráneos, en aquellos casos en los que resulte indispensable y se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable.
Cuando se produzca el solapamiento de la zona de dominio público con otras zonas demaniales preexistentes, podrá autorizarse la realización de usos o actuaciones promovidos por sus titulares, siempre y cuando éstos no afecten a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la referencia a los accesos se entenderá efectuada tanto a los directos como a los indirectos, permitiéndose, asimismo, las actuaciones de reordenación de los mismos.
5. Con independencia de los usos recogidos en los apartados anteriores, se podrán realizar en la zona de dominio público, previa autorización de la Dirección General de Carreteras, otras actuaciones o actividades que no impliquen la ocupación de éste con obras o instalaciones, siempre que se realicen de manera ocasional y garantizando que no se perjudica ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.
En todos los casos recogidos, será precisa la previa autorización de la Dirección General de Carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En dicha autorización se establecerán aquellas condiciones que la Dirección General de Carreteras considere de aplicación para asegurar la adecuada protección de la zona de dominio público.
6. En los casos en que se autorice la ocupación de la zona de dominio público por conducciones paralelas a la vía, estas se dispondrán subterráneas, salvo excepciones especialmente justificadas. Dichas conducciones paralelas a la vía estarán situadas en general, y salvo los cruzamientos estrictamente necesarios, fuera de la explanación de la carretera y lo más alejadas posible de la arista exterior de la explanación y no podrán perjudicar a la adecuada explotación de la carretera ni menoscabar la seguridad viaria.
Los cruzamientos que se autoricen, tanto aéreos como subterráneos, se realizarán con la mínima ocupación posible de la zona de dominio público y con las condiciones que se estimen oportunas para asegurar que no perjudicarán a la adecuada explotación de la carretera ni menoscabarán la seguridad viaria.
De forma excepcional se podrán autorizar cruzamientos que utilicen obras de drenaje transversal de la carretera, pasos a distinto nivel u otras infraestructuras ya existentes, siempre que se asegure y justifique adecuadamente que no se ve afectada significativamente la capacidad hidráulica o estructural del elemento o sus otras condiciones funcionales y que no se afecta negativamente a la adecuada explotación del mismo.
Estas autorizaciones no implican responsabilidad alguna por parte de la Dirección General de Carreteras en caso de que se produzcan daños en los servicios u obras autorizados, derivados de la normal utilización de los mencionados elementos de la carretera. En todo caso, se podrá denegar cualquier tipo de obra o actividad que pudiera constituir un peligro o riesgo durante las operaciones de explotación de la carretera. En particular se prohíbe el almacenamiento de materiales combustibles, y el depósito o estacionamiento de cualquier tipo de maquinaria o vehículo en cruces, pasos inferiores o túneles.
En los casos en que la ocupación de la zona de dominio público implique la necesidad de utilización de puentes, viaductos o túneles, ésta podrá ser autorizada cuando dichas estructuras estuvieran diseñadas y previstas para albergar canalizaciones o se habiliten las medidas adecuadas para facilitar dicha implantación de manera que queden salvaguardadas las condiciones estructurales, funcionales y estéticas de la estructura. En caso de autorizarse, deberán quedar determinados tanto el régimen de titularidades como el de responsabilidades, y no podrán afectar a la adecuada explotación de la carretera, a la seguridad viaria, ni a las previsiones de ampliación de la estructura afectada.
