Articulo 91 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público como privado, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.
2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible relativa a los orígenes de la persona adoptada, en particular la identidad de sus padres, así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre la persona adoptada y la familia de origen.
4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. La Entidad Pública, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.