Articulo 91 Forestal
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Artículo 91.

Vigente

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En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992