Articulo 91 Función pública
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Artículo 91.

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1. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.

2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989