Articulo 91 Ganaderia

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Artículo 91. Comisiones locales de pastos.

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1. En los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, como órgano municipal competente en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio de las funciones de otros órganos municipales en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2. No será obligatoria su constitución o existencia en los Ayuntamientos de los municipios cuyo término se encuentre excluido del régimen común de ordenación de dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley.

3. La Comisión Local de Pastos estará compuesta por:

  1. El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa, o un concejal o concejala en quien delegue.

  2. Tres vocales en representación de los propietarios de tierras en el término municipal.

  3. Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones ganaderas en régimen de extensivo con alguna unidad productiva radicada en el término municipal.

  4. El secretario o secretaria del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, que actuará como secretario de la comisión con voz pero sin voto.

  5. Un funcionario de la conselleria competente en materia de producción animal podrá participar, sin voto, como asesor de la comisión, a petición de su presidente.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados, para un período de cuatro años, por el Consejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté constituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuará el Pleno de la corporación.