Articulo 91 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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»Artículo 91. Deducción por doble imposición internacional.
Vigente
Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes.
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-01-2014 en vigor desde 22-01-2014