Artículo 91 Ley 11/2026,...or público

Artículo 91. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 91. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria.

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1. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 13 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:

«5 bis. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, con el informe de la Dirección General de Urbanismo, puede establecer, por razones geográficas o socioeconómicas, distancias inferiores a las establecidas por el presente artículo 13 para los suelos urbanizables y no urbanizables, con el fin de delimitar la zona de dominio público ferroviario, así como la de protección, siempre que no se perjudique la regularidad, la conservación y el libre tráfico del ferrocarril. En ningún caso la distancia correspondiente a la zona de dominio público ferroviario puede ser inferior a dos metros, contados de la forma que establece el presente artículo.»

2. Se añade un apartado, el 13 bis, al artículo 15 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«13 bis. Los titulares de las fincas colindantes con la infraestructura ferroviaria son responsables de mantener los árboles plantados en su finca en condiciones que no comporten peligro para el servicio ferroviario. Si el titular de la infraestructura ferroviaria, o el ente que tenga atribuida su administración, es conocedor de un incumplimiento de esta obligación, debe requerir al titular de la finca para que lo corrija. Si se incumple este requerimiento, el titular de la finca tiene la obligación de permitir su acceso con el fin de que se puedan efectuar, a su cargo, por parte del titular de la infraestructura ferroviaria, ente administrador ferroviario o empresa que estos contraten, las actuaciones que sean necesarias.»

3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 70 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador puede, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la correcta prestación del servicio afectado.

»Cuando, por motivos de urgencia, se adopten medidas provisionales antes del inicio del procedimiento sancionador, este deberá iniciarse en el plazo de quince días y el acuerdo de inicio debe pronunciarse sobre el mantenimiento, modificación o finalización de las medidas. En otro caso, las medidas provisionales adoptadas quedarán sin efecto.

»Las medidas provisionales deben ser proporcionales, en cuanto a intensidad y condiciones, a los objetivos que se pretende garantizar y pueden consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización o derribo de obras e instalaciones, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante, la suspensión temporal del servicio, la reposición de terrenos, instalaciones o elementos alterados a su estado anterior o, en general, cualquier otra medida que tienda a garantizar la prestación correcta del servicio afectado. Si cambian las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida provisional, esta puede ser modificada o levantada en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento sancionador.

»En el caso de infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, se puede acordar la inmovilización del material rodante afectado, hasta que sea enmendada la causa que justifica la infracción, y ordenar a este efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que la inmovilización conlleve un incremento del riesgo existente.»

4. Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoséptima. Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios

»1. Los accidentes graves y los incidentes que se produzcan en las infraestructuras del sistema ferroviario de Cataluña deben ser investigados por la Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

»2. La Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios es el órgano responsable de la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios y ejerce sus funciones con plena independencia funcional, orgánica y de decisión respecto de la Administración de la Generalidad, así como de cualquier entidad u operador con intereses que puedan entrar en conflicto con su cometido, y no está sometida a instrucciones de ninguna autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.

»3. La Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios dispone de autonomía en su funcionamiento y actúa con plena imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

»4. La composición, la organización, el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los miembros, el régimen del personal investigador y los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión deben determinarse por decreto, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.»

5. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimonovena. Transposición de la normativa europea en materia de seguridad ferroviaria

»1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2026, debe dictar las normas reglamentarias necesarias para la transposición y aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria establecida por la Directiva 2012/34/UE, de 21 de noviembre de 2012; la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016; la Directiva (UE) 2016/798, de 11 de mayo de 2016, y el Reglamento delegado (UE) 2018/762, de 8 de marzo de 2018.

»2. Hasta que no entren en vigor las normas reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, es aplicable a las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña que sean traspasadas a la Generalidad la normativa estatal de seguridad ferroviaria vigente en la fecha de entrada en vigor del real decreto de traspasos, en la forma y con el alcance que se establezcan.

»La persona titular del departamento competente en materia de infraestructuras ferroviarias debe publicar, mediante una orden, la relación de las disposiciones que integren la normativa estatal aplicable temporalmente, incluida también su actualización.

»3. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña que ya sean de titularidad de la Generalidad en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional.»