Articulo 91 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 91 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 91

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Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882