Articulo 91 Montes
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Artículo 91.- Restricciones.

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1. La consejería competente en materia de montes podrá prohibir o limitar aquellas actividades que supongan riesgo de incendio forestal.

2. Asimismo, y en condiciones de elevado peligro de incendio, podrá acordar limitaciones a la estancia o tránsito en los montes de personas y vehículos.

3. Se prohíbe el tránsito por los montes con toda clase de dispositivos que puedan ser utilizados para originar, de forma inmediata o retardada, un incendio forestal, siempre que no sean de utilización común en los usos normales recreativos o en las actividades de gestión del monte.

4. En todo caso, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él establecidas, y sin perjuicio de que la consejería competente en materia de incendios forestales pueda aplicar otras de acuerdo con lo previsto en este artículo y, en su caso, en el plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.