Articulo 91 Navegación marítima

Articulo 91 Navegación marítima

Ver Indice
»

Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de buques de otro u otros Estados.

2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.