Articulo 91 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Articulo 91 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 91. Actuación de la Administración turística en relación con la clasificación de los establecimientos turísticos

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Las administraciones públicas competentes en materia de turismo adecuarán su actividad, con respecto a la clasificación de los establecimientos turísticos, a los principios siguientes:

a. La clasificación, como elemento esencial de la información al consumidor y usuario en relación con las condiciones que presenta el establecimiento y los servicios que presta, se tiene que ajustar a unos mínimos alcanzados por la tradición y la costumbre con respecto a la prestación de servicios del sector turístico de las Illes Balears, y la percepción del consumidor y usuario en relación con las categorías de los establecimientos.

b. La investigación de la mejora de las prestaciones del sector turístico de las Illes Balears, mediante la mejora de la categoría de los establecimientos como elemento de modernización, en un mercado competitivo y en constante innovación, que da libertad a las empresas para establecer nuevos productos y signos de identidad.

c. La libre elección de los titulares de los establecimientos de la categoría en la que incluir el establecimiento, dentro de la escala de categorías respecto de las cuales tiene las condiciones y los requisitos mínimos de homogeneización del sistema de clasificación que se establece en este decreto.

d. La clasificación del establecimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación turística es compatible con el acceso a otras calificaciones del establecimiento de entidades públicas o privadas que reconozcan la calidad, como valor añadido a la responsabilidad empresarial, en relación con los servicios turísticos.

e. El acceso a una categoría del establecimiento no está sometido a autorización administrativa, sino que se integra en el régimen de presentación de declaración responsable o comunicación en los términos establecidos en este Decreto, a la que se debe adjuntar la autoevaluación.

f. La obligación del titular o responsable de efectuar la autoevaluación del establecimiento, de acuerdo con el sistema que se establece en este decreto, así como de hacer publicidad actualizada a efectos de informar al consumidor y usuario, en la página web o documentalmente. Las administraciones pondrán a disposición de las empresas los cuestionarios de autoevaluación correspondientes.

g. La consideración de la autoevaluación correcta y la publicidad por la empresa, y la comprobación de los datos y la publicidad en los registros por la administración competente, como elemento esencial de la transparencia del mercado turístico, que facilita el impulso de la contratación tanto por los operadores turísticos, las agencias de viajes y otros intermediarios, como por el consumidor final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015