Articulo 91 Protección general de las personas consumidoras y usuarias
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Artículo 91. Imposición de las sanciones.

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1. Las sanciones pecuniarias, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, se dividirán en tres tramos iguales.

Cuando no concurriera ninguna circunstancia ni agravante ni atenuante se impondrá la sanción en su grado medio. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si concurrieran circunstancias agravantes, se impondrá la sanción en su grado máximo.

En la imposición de las sanciones se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes, salvo cuando se acredite la existencia de dolo, lo que supondrá la imposición de la sanción en su grado máximo.

2. La imposición de las sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que suponga, directa o indirectamente, la infracción sin descontar multas, perjuicios de los decomisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto tenga que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores como consecuencia de la infracción.

4. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros.

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