Articulo 91 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
Articulo 91 Reglamento de...r personal

Articulo 91 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal

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Artículo 91. Control de acceso.

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1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos.

3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008