Articulo 91 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
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»Artículo 91. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.
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1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones de pesca cuando sean autorizados y encargados de forma expresa por la Consejería competente para toma de muestras, colaboración en estudios piscícolas, controles poblacionales o, en su caso, en virtud de autorizaciones extraordinarias de las contempladas en el artículo 50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

