Articulo 91 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Art. 91.
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Los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo deberán llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentarán todas las operaciones que realicen, consignando:
Fecha de la operación.
Nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.
Clase y peso de metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates.
Reseña de los contrastes oficiales, si los hubiere.
Precio abonado.
Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.
Fecha de enajenación del objeto u objetos.
Alternativamente, para cumplir la obligación anterior, podrán emplearse registros informáticos que incluyan los datos anteriores, debidamente controlados, y de los que se conserve la pertinente constancia escrita.
- Artículo modificado (91) por REAL DECRETO 968/1988, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 197/1988, DE 22 DE FEBRERO, Y DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS QUE DICHO REAL DECRETO APROBO.
(BOE de 10-09-1988) en vigor desde 30-09-1998
