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Artículo 92 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 92. Zona de servidumbre.

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1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado se definirá conforme al artículo 31 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

2. La distancia indicada en el apartado anterior se medirá perpendicularmente a la arista exterior de la explanación.

3. No se permitirá a terceros el uso de la zona de servidumbre que no sea compatible con la utilización que, en virtud del artículo siguiente, esté facultada a realizar la Dirección General de Carreteras en dicha zona.