Articulo 92 Atención y Pr...de Euskadi

Articulo 92 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

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Artículo 92. Inspección de los centros de internamiento.

Derogado

1. El departamento competente en materia de justicia deberá realizar la inspección de los centros de internamiento al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias. Dichos procedimientos de inspección serán objeto de regulación en la normativa de centros de internamiento referida en el artículo anterior.

2. El ministerio fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros de internamiento.