Articulo 92 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
Articulo 92 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 92 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma nonagésima segunda. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. No obstante lo dispuesto en las normas anteriores de es­te capítulo, las entidades de crédito que cuenten con un nivel de actividad significativo respecto a sus posiciones incluidas en la cartera de negociación, previa autorización del Banco de España, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, incluido el de las posiciones en materias pri­mas, y por riesgo de tipo de cambio y de la posición en oro, mediante sus propios modelos internos de gestión de riesgos.

El ámbito de aplicación de esos modelos deberá estar cla­ramente determinado y justificado, tanto en relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros como con las entidades del grupo consolidable a los que resulte de aplicación. En la determinación de las entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 1 de la NORMA OCTO­GÉSIMA, en el apartado 5 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEX­TA y en el apartado 9 de la NORMA NONAGÉSIMA.

Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los méto­dos estandarizados previstos en las NORMAS OCTOGÉSI­MA SÉPTIMA a NONAGÉSIMA y en el capítulo sexto de esta Circular.

2. Con carácter general, la autorización a que se refie­re el apartado anterior deberá otorgarse de manera expre­sa a cada entidad y sólo si se cumplen los requisitos pre­vistos en la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA. Las solicitu­des deberán presentarse ante el Banco de España, acom­pañadas de un informe en el que se describa el modelo desarrollado por la entidad, así como el sistema de gestión de riesgos establecido, y en el que se acredite el cumpli­miento de los requisitos cuantitativos y cualitativos esta­blecidos en la citada NORMA.

Cualquier modificación, tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del modelo o del sistema de gestión de riesgos implantado por la entidad, deberá ser comunicada previamente al Banco de España.

3. En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización de su modelo interno, sin per­juicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

4. Las entidades de crédito que no hayan sido autoriza­das para la utilización de modelos internos realizarán el cálcu­lo conforme a los métodos estandarizados previstos en la subsección 1 de la presente sección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008