Articulo 92 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma nonagésima segunda. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España.
1. No obstante lo dispuesto en las normas anteriores de este capítulo, las entidades de crédito que cuenten con un nivel de actividad significativo respecto a sus posiciones incluidas en la cartera de negociación, previa autorización del Banco de España, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, incluido el de las posiciones en materias primas, y por riesgo de tipo de cambio y de la posición en oro, mediante sus propios modelos internos de gestión de riesgos.
El ámbito de aplicación de esos modelos deberá estar claramente determinado y justificado, tanto en relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros como con las entidades del grupo consolidable a los que resulte de aplicación. En la determinación de las entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA, en el apartado 5 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA y en el apartado 9 de la NORMA NONAGÉSIMA.
Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los métodos estandarizados previstos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SÉPTIMA a NONAGÉSIMA y en el capítulo sexto de esta Circular.
2. Con carácter general, la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá otorgarse de manera expresa a cada entidad y sólo si se cumplen los requisitos previstos en la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA. Las solicitudes deberán presentarse ante el Banco de España, acompañadas de un informe en el que se describa el modelo desarrollado por la entidad, así como el sistema de gestión de riesgos establecido, y en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos en la citada NORMA.
Cualquier modificación, tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del modelo o del sistema de gestión de riesgos implantado por la entidad, deberá ser comunicada previamente al Banco de España.
3. En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización de su modelo interno, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
4. Las entidades de crédito que no hayan sido autorizadas para la utilización de modelos internos realizarán el cálculo conforme a los métodos estandarizados previstos en la subsección 1 de la presente sección.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008