Artículo 92 bis IRPF Gipuzkoa

Artículo 92 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.

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Artículo 92 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.

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1. Las personas contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en el artículo 86 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación, por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.

Adicionalmente, las personas contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.

Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán deducir hasta agotar el importe de la deducción correspondiente, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que finalicen en los cinco años inmediatos y sucesivos siguientes al período impositivo del que procedan, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.

En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será, asimismo, requisito que a la fecha de devengo del impuesto en el período en que se van a aplicar las cantidades no deducidas correspondientes a las deducciones trasladadas la persona contribuyente tenga menos de 36 años.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el período impositivo inmediato en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.

(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2025)