Articulo 92 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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»Artículo 92. Servicios obligatorios adicionales
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Los Estados miembros podrán hacer disponibles al público en su propio territorio otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en los artículos 84 a 87. En tal caso, no podrán imponer ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.
