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Articulo 92 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 92. Normativa de equipamientos deportivos.

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1. El Gobierno Vasco dictará unas disposiciones en materia de equipamientos deportivos en lo referente a:

a) Tipología.

b) Características técnico-deportivas.

c) Condiciones de seguridad e higiene.

d) Condiciones constructivas.

e) Criterios para su ubicación e impacto ambiental.

f) Criterios para el acceso y utilización por personas con minusvalías.

g) Puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

h) Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.

2. Los equipamientos deportivos deberán ser accesibles y sin barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con minusvalías. Asimismo, los espacios deportivos deberán estar equipados para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen dichos espacios.

3. Los equipamientos, públicos o privados, de uso público deberán cumplir la normativa anterior. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas radicadas en el término municipal.

4. Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a los municipios y las que correspondan al Departamento de Interior en materia de espectáculos y actividades recreativas, el Servicio vasco de salud-Osakidetza velará por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los equipamientos deportivos.