Articulo 92 Energía nuclear
Artículo 92. Medidas cautelares.
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la infracción o en la producción del riesgo o daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Incautación de materiales o equipos.
d) Suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de las instalaciones o de la ejecución de las actividades.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o durante el mismo, en las condiciones establecidas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
- Modificación realizada (92) por LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacion del Consejo de Seguridad Nuclear.
(BOE de 08-11-2007) en vigor desde 09-11-2007 - Artículo modificado por Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
(BOE de 28-11-1997) en vigor desde 29-11-1997