Articulo 92 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 92 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 92

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No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882