Articulo 92 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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Articulo 92 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

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Artículo 92. Derechos de los menores residentes.

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Los menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos.

a) A ser atendidos sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

b) A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.

c) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.

d) Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige en el centro.

e) A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que los profesionales que se relacionen con ellos guarden el correspondiente secreto.

f) A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

g) A ser oídos en las decisiones de trascendencia si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad.

h) A las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

i) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.

j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k) A que se les posibilite, en la medida de lo posible, el adecuado desarrollo de su personalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006