Articulo 92 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
Artículo 92. Derechos de los menores residentes.
Los menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos.
a) A ser atendidos sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.
b) A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.
c) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.
d) Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige en el centro.
e) A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que los profesionales que se relacionen con ellos guarden el correspondiente secreto.
f) A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.
g) A ser oídos en las decisiones de trascendencia si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad.
h) A las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.
i) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.
j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.
k) A que se les posibilite, en la medida de lo posible, el adecuado desarrollo de su personalidad.
- Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006