Articulo 92 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Articulo 92 Reglamento de...o Forestal

Articulo 92 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 92. Aprovechamientos vecinales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sólo podrán tener la consideración de aprovechamientos vecinales las leñas, pastos, frutos silvestres, plantas aromáticas y medicinales, y setas.

2. Las entidades propietarias fijarán las condiciones para ser beneficiario de estos aprovechamientos. En el caso de aprovechamientos de pastos, determinarán el número de cabezas de ganado por vecino respetando el límite de la carga ganadera admisible en el monte y procurando la equidad en el reparto, para lo cual podrán establecerse cuotas graduales, según el número de cabezas por especie. En este reparto atenderán preferentemente a aquellos vecinos de la localidad que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas a título principal.

3. El derecho al aprovechamiento vecinal es inalienable y el producto del mismo no podrá ser objeto de comercio.

4. Los aprovechamientos vecinales seguirán el mismo trámite que cualquier otro en monte de utilidad pública. Al realizar la solicitud de los mismos, la entidad propietaria adjuntará un listado de beneficiarios para facilitar las actuaciones de control.

5. Los aprovechamientos de pastos derivados de una servidumbre tendrán el carácter de vecinales figurando como titular del aprovechamiento la entidad local correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003