Articulo 92 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 92.- Establecimientos de régimen especial.
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1.- Se consideran establecimientos de régimen especial aquellos establecimientos públicos de aforo superior a 300 personas a los que expresamente se les declare como tales en la licencia de actividad atendiendo a lo que dispone esta sección.
2.- La licencia de actividad de un establecimiento de régimen especial implica la exención de la aplicación del Capítulo IV de este decreto y el sometimiento a un horario excepcional y a otras medidas especiales que se contengan en la licencia para minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales, así como para prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en esta sección.
