Articulo 92 Reglamento de...de Navarra

Articulo 92 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra

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Artículo 92. Interrupción de los plazos de presentación

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1. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, se interrumpirá desde la interposición de la demanda todos los plazos establecidos por este Reglamento para la presentación de documentos, y empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

2. Si el litigio se promoviere después de terminar los plazos de presentación, ello no impedirá que la Administración exija los documentos y el pago del Impuesto y proceda a hacer efectivas las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de la presentación de la demanda.

4. Para los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos criminales que versen sobre la falsedad del documento determinante de la transmisión.

5. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan, a reserva de la devolución que proceda, si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.

6. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos, y la Administración exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes con las multas e intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience de nuevo a correr el plazo de presentación interrumpido.

7. En los casos previstos en los números anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.