Articulo 92 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Ver Indice
»Artículo 92
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este capitulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arquea lógico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
