Articulo 92 Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Madrid
Artículo 92. Derechos
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1. Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y, en especial, los señalados en su artículo 49.
2. Las corporaciones locales, en el ejercicio del derecho de los efectivos policiales a la asistencia y defensa letrada en las causas que resulten como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, deberán asistirles en las comparecencias ante la autoridad judicial mediante un letrado de los propios servicios municipales o designado por el ayuntamiento en aquellos casos en que así lo decida la propia corporación o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.
3. En virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 20.2 s) de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, los ayuntamientos deberán respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral por razón de sexo. Asimismo, los ayuntamientos deberán elaborar un plan de igualdad a desarrollar en el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, que se aplicará en los términos que este prevea.
4. Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán, igualmente, los derechos que, de forma particular, se incorporen a los reglamentos municipales de los respectivos Cuerpos de policía local en desarrollo del marco normativo general configurado en el presente artículo.
