Articulo 92 Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Madrid -Derogado-
Artículo 92. Desarrollo de la segunda actividad.
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1. Como norma general, los Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones de acuerdo con su categoría.
2. Si lo establecido en el apartado anterior no fuera posible, bien por falta de plazas, bien por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.
3. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.
4. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a la situación prevista en los apartados precedentes de este artículo, aquél permanecerá en situación de servicio activo y en expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva. Durante este intervalo de tiempo será de aplicación lo previsto en el apartado anterior.
5. La Comunidad de Madrid desarrollará, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, el marco normativo de la segunda actividad.
