Articulo 92 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 92. Licencia de apertura de establecimientos
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1. Están sujetos a licencia la apertura y traslado de establecimientos industriales o mercantiles y de las instalaciones, cuando se destinen al ejercicio de actividades clasificadas como molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
2. Las ordenanzas municipales podrán establecer que para el ejercicio o el cambio de actividades no clasificadas o inocuas, y los traspasos y las novaciones subjetivas de las actividades en general, sea suficiente la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 96 y 97 de este Reglamento.
3. En el procedimiento para el otorgamiento de la licencia se verificará si los locales o instalaciones y actividades reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las demás exigidas por las normas y ordenanzas municipales.
4. Esta intervención se realizará de conformidad con lo establecido por la normativa sobre actividades clasificadas y demás legislación sectorial procedente y, en lo que sea aplicable, de acuerdo con los preceptos de este Reglamento sobre procedimiento de concesión de licencias. Asimismo, se tendrá en cuenta lo previsto en los planes y ordenanzas municipales en relación con el emplazamiento y demás requisitos que condicionen estas actividades.
