Articulo 92 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
Artículo 92. Procedimiento
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1. El Tribunal General determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse.
2. El Tribunal General oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refiere el artículo 91, letras d) a f).
3. Podrá ordenarse la diligencia de prueba contemplada en el artículo 91, letra b), cuando:
a) la parte a la que concierna esa diligencia o bien no haya ejecutado lo solicitado en una diligencia de ordenación del procedimiento previamente adoptada al efecto, o bien lo solicite expresamente, justificando la necesidad de que la diligencia adopte la forma de un auto de instrucción;
b) la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento no parezca justificada atendiendo a las circunstancias del caso.
El auto de instrucción podrá disponer que la información y los documentos que el Tribunal General obtenga a raíz del auto solo podrán ser consultados por los representantes de las partes en Secretaría, sin poder hacer copias.
4. Si el Tribunal acuerda unas diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.
5. El Abogado General participará en las diligencias de prueba.
6. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
7. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
- Artículo modificado (92 (apdo. 3)) por Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
(DC de 12-08-2024) en vigor desde 01-09-2024
