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Articulo 92 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 92. Reincidencia.

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A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dos años, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.