Articulo 92 Sistema universitario de Galicia
Artículo 92. Personal docente e investigador.
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1. El personal docente e investigador de las universidades públicas del SUG desarrollará todas las actividades necesarias para propiciar una universidad pública de calidad, a la vanguardia del conocimiento y su transmisión, así como competitiva internacionalmente.
2. Corresponden al personal docente e investigador las obligaciones docentes de las enseñanzas universitarias así como las investigadoras que sean establecidas por las universidades con arreglo a la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra e investigación.
3. El personal docente e investigador de las universidades públicas está compuesto por personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado, de carácter permanente o temporal, con funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de universidades, la legislación de ciencia, tecnología e innovación, la presente ley y demás normas de aplicación.
4. Las universidades públicas del SUG, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio a cada una de las funciones de docencia, investigación y transferencia de conocimiento, según lo establecido en la normativa vigente.
Asimismo, previa negociación con los representantes de los trabajadores, las universidades podrán establecer directrices y criterios para identificar y reconocer orientaciones específicas en función de las características de la actividad docente e investigadora de las diversas ramas de conocimiento y ámbitos disciplinares y de un tratamiento equilibrado entre estos, a efectos de que el personal docente e investigador pueda desarrollar, por periodos de tiempo limitado, sus funciones con una intensificación en las actividades docentes o en las de investigación e innovación y transferencia, según el predominio de una u otras justificado adecuadamente.
