Articulo 92 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 92. Articulación territorial y sectorial de las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias.
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1. El Principado de Asturias podrá delimitar una zona de servicio ferroviario que incluirá los terrenos necesarios para el desarrollo y ejecución de la infraestructura y para la realización de las actividades necesarias para su administración. La delimitación de la zona de servicio ferroviario se regulará, con carácter supletorio, por las normas establecidas en la normativa estatal ferroviaria.
2. Los Planes Generales de Ordenación y demás instrumentos de ordenación urbanística calificarán los terrenos incluidos en la zona de servicio ferroviario como sistema general ferroviario. Cuando el Principado de Asturias apruebe la delimitación de una zona de servicio ferroviario o implantación de infraestructura ferroviaria, el ente municipal deberá incorporar dicha zona al Plan General de Ordenación o instrumento urbanístico vigente.
3. En defecto de previsión expresa, y cuando tampoco estuvieran contemplados en los instrumentos de ordenación territorial, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias.
