Articulo 921 Código civil
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Artículo 921

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En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889