Articulo 93 Administración Ambiental
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Artículo 93. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental.

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1.- Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado a tal efecto. Las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias podrán encomendarse a entidades de colaboración ambiental debidamente registradas para su realización en nombre de las administraciones públicas.

2.- El personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

3.- El personal que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a esta ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitarse la oportuna autorización judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022