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Artículo 93 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 93. Uso de la zona de servidumbre por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o por terceros autorizados no titulares de los terrenos.

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1. El otorgamiento de las autorizaciones para el uso de la zona de servidumbre por terceros no titulares de los terrenos prevista en el artículo 31.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponderá a la Dirección General de Carreteras de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a) La zona de servidumbre se podrá utilizar de forma temporal por la Dirección General de Carreteras, o por quien ésta designe para la explotación de la carretera, o por terceros no titulares de dicha zona previa autorización de aquella, para los siguientes fines:

1.º Encauzamiento y canalización de aguas para el adecuado drenaje de la carretera o de predios colindantes.

2.º Depósito de objetos que se encuentren sobre la zona de dominio público y constituyan peligro u obstáculo para la seguridad viaria, o para la adecuada explotación de la carretera. Se incluyen asimismo restos o cargas procedentes de accidentes o incidentes de tráfico hasta tanto se gestionen adecuadamente por su titular o quien corresponda.

3.º Estacionamiento de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa, o que hayan resultado accidentados, o que hubieren sido abandonados, en cuyo caso la utilización será por el mínimo tiempo que resulte imprescindible y mientras se realizan las gestiones para su retirada por el titular del vehículo o por la administración competente.

4.º Conducciones o instalaciones de cualquier tipo vinculadas al suministro de servicios, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera, debiendo justificarse debidamente en este caso que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable y que no afectan a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.

5.º Almacenamiento de materiales de cualquier tipo, maquinaria, elementos auxiliares y herramientas relacionadas con las obras o actuaciones de construcción, reparación o explotación de la carretera.

6.º Excepcionalmente, restos de animales atropellados cuando por razones de seguridad o salubridad no sea conveniente que se depositen en otro lugar.

7.º Otros fines análogos de carácter temporal que contribuyan al mejor servicio de la carretera, debidamente justificados.

b) La zona de servidumbre se podrá utilizar de forma permanente por la Dirección General de Carreteras, o por quien ésta designe para la explotación de la carretera, o por terceros no titulares de dicha zona previa autorización de aquella, para los siguientes fines:

1.º Caminos agrícolas, caminos de servicio, zonas de aparcamiento, vías ciclistas, sendas peatonales o intercambiadores con otros modos de transporte.

2.º Conducciones o instalaciones de cualquier tipo vinculadas al suministro de servicios, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera, debiendo justificarse debidamente en este caso que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable y que no afectan a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.

3.º Otros fines análogos que contribuyan al mejor servicio de la carretera, debidamente justificados.

2. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicarán los criterios de valoración de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y sus respectivas normas de desarrollo.

Corresponderá satisfacer la indemnización:

a) Al que causare los daños o perjuicios.

b) A la Administración expropiante o al beneficiario en caso de expropiación y ocupación de terrenos en la zona de servidumbre.

3. En los casos enunciados en los supuestos 1.º, 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 2, así como cuando concurra fuerza mayor en los supuestos 5.º y 6.º, la utilización temporal por la Dirección General de Carreteras de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requerirá la previa notificación al propietario, arrendatario, usufructuario o a cualquier otro poseedor con título válido en derecho, de los terrenos afectados.

En el resto de los supuestos de utilización por parte de la Dirección General de Carreteras, ésta notificará previamente al propietario, arrendatario, usufructuario u otro poseedor con título válido en derecho, la resolución de ocupar los terrenos necesarios, con expresión de la superficie, del plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de veinte días manifiesten lo que estimen conveniente.