Articulo 93 biodiversidad y patrimonio natural
Artículo 93. Zonas de especial protección para las aves.
1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja. 2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.
3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.
4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.
- Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023