Articulo 93 biodiversidad y patrimonio natural
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Artículo 93. Zonas de especial protección para las aves.

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1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja. 2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.

4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023