Artículo 93 bis IRPF Bizkaia

Artículo 93 bis.- Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.

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Artículo 93 bis.- Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.

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1. Los y las contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a la deducción contemplada en el artículo 86 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.

Adicionalmente, los y las contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.

Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán aplicar en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al período impositivo del que procedan sin que pueda practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será requisito asimismo que a la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que se vayan a aplicar el o la contribuyente tenga menos de 36 años.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.

(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2025)

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